Con la toma de Alcántara en 1214 y la de Cáceres en 1227, Sierra de Gata dejó de ser territorio de frontera. Había, pues, que repoblar dicha Sierra. Pero como al mismo tiempo se estaban repoblando la rivera del Coa, la Transierra y la Extremadura leonesa, territorios todos de más fácil habitabilidad que la Sierra, conllevaba ciertas dificultades encontrar gente dispuesta a venir a vivir aquí.No sabemos muy bien que gentes ni en que momento vinieron a repoblar la Sierra. El fuero de Coria (que se hizo extensivo a Perales, Hoyos, Acebo y Eljas) habla de que en ella había moros y judíos, que habían permanecido aquí después de la reconquista, quienes no tenían lo que hoy llamaríamos derechos de ciudadanía; mas, ignoramos cual era el origen de los cristianos. Otros sostienen que el dialecto extremeño, con sus finales en u y sus palabras elípticas, es un bable de pura cepa con lo que se quiere dar a entender que esa Transierra y la Extremadura germinal, o al menos parte de ella, fue repoblada por asturianos. Para facilitar esa repoblación concedieron numerosos fueros a las poblaciones. 

Un fuero es la ley propia de un territorio. Bajo la denominación de fueros suelen agruparse tres tipos de disposiciones legales: las cartas pueblas, los fueros propiamente dichos y las cartas de exención. Una carta puebla es un documento breve que se concedía a una localidad despoblada en el que se recogían las peculiaridades propias tanto de la administración como del régimen tributario al que habían de someterse los futuros vecinos; casi todas ellas tienen como supletorio un fuero; por ejemplo: la carta puebla de Salvaleón tiene como fuero supletoria al de Coria. El fuero propiamente dicho es un documento extenso que se concedía a un lugar o territorio ya poblado, aunque fuese mínimamente, y en el que recogía de forma bastante sistemática todo lo referente al derecho político, civil y penal. El fuero que tuvo mayor incidencia en Sierra de Gata fue el de Coria. Una carta de exención era un documento breve por el cual a una localidad ya poblada se le concedía determinados beneficios fiscales o personales; por ejemplo, la concedida a Cilleros en 1306 para que “avecindase y poblase aún más”. 

En estas tierras recién conquistadas, y que habían de ser repobladas y defendidas, podían darse dos situaciones: 
1º- Que el terreno fuese fértil y estuviese ya relativamente poblado. Entonces era fácil encontrar gentes que a la vez que a su sustento atendiesen a la defensa del territorio que les acogía. Era el caso de la ciudad de Coria. 
2º- Que el terreno ya no fuese tan apto para la agricultura y tuviese escasa, o ninguna, población. En ese caso la gente rehuía el establecerse allí. Era el caso de Cilleros y de la mayoría de pueblos de Sierra de Gata. 

En el primero de los supuestos el Rey, para regular la afluencia y convivencia de las gentes que ya residían allí y de las recién llegadas otorgaba un fuero extenso en el que estaban recogidos casi todos los aspectos y problemática de la vida ordinaria. Por ello Alfonso IX concedió el de Coria entre 1213 y 1220, fecha de su repoblación definitiva. En el segundo supuesto el Rey entregaba el territorio a una Orden Militar fundamentalmente para su defensa. A la Orden, claro es, también le interesaba la pronta repoblación (búsqueda de contribuyentes) y por ello tenía a su vez que conceder otros fueros para que la gente acudiera a su territorio. Una diferencia fundamental entre ambos tipos de fuero (los de origen real y los de origen señorial u otorgados por las Ordenes) era que los primeros obligaban a los habitantes de la ciudad a asumir directamente todo lo relacionado con la defensa, tanto los servicios propiamente militares (fonsadera, cabalgada, apellido, etc.) como los auxiliares (facendera, castellaria, mensajería,...); en las poblaciones dependientes de las Ordenes, sus habitantes sólo estaban obligados a prestar servicios auxiliares. Las ciudades solían tener la condición de realengas, por lo cual su fuero era otorgado por el Rey, como el de Coria. Ese fuero se aplicaba a las ciudades mismas, a su término, y en parte a las aldeas dependientes de ellas. El concejo de la ciudad imponía una homologación de los pesos y medidas y nombraba los correspondientes veedores e inspectores; el mismo concejo regulaba el aprovechamiento de los pastos y los amojonamientos e incluso dirigía la repoblación del alfoz. Los pueblos de la Sierra de Gata dependientes de ciudades y los cuales por lo tanto se regían por el fuero de la respectiva ciudad, eran: Acebo, Hoyos, Perales y Eljas (dependientes de Coria) y las villas de Valdárrago, esto es: Robledillo (con Puñonrostro y Puñosa), Descargamaría y Cadalso dependientes de Ciudad Rodrigo. En esta ciudad también tenían derechos de vecindad las tres villas serranas de la encomienda de Trevejo: Trevejo, Villamiel y San Martín, ya que el fuero de Ciudad Rodrigo era supletorio del de dichas villas. 

Alfonso IX

La repoblación, además de por la Corona, fue llevaba a cabo fundamentalmente por las órdenes militares del Pereiro o Alcántara, del Hospital y de la ciudad de Coria. El control y los límites del territorio fue en numerosas ocasiones causa de disputas. Cilleros era uno de los términos dependientes de Milana, y pertenecía desde el año 1219 a la Orden Militar de Alcántara; al sur y este de Milana se encontraban los terrenos de la ciudad de Coria. En el año 1226 se produjo una disputa entre en concejo de Coria y la Orden de Alcántara sobre las poblaciones del valle del Arrago que tuvo que resolver el mismo Alfonso IX, supervisando los límites de los lugares de Moraleja, aldea de Coria y la villa de Milana, en poder de los alcantarinos: 

En el nombre del Señor. Amén. Para esto se hicieron los Príncipes, para que por ellos cada uno conozca su derecho y se resuelvan los pleitos y contiendas. Por esta razón, yo, Alfonso, rey de León y de Galicia, deseando arreglar la cuestión y pleito que se han originado entre el Concejo de Coria y el Señor García Sánchez, Maestro y hermanos de Alcántara, separo la villa que se llama Milana y otra que se llama Moraleja, de Coria y la limito por el río Árrago, que empieza donde desemboca en el río Gata hasta la calzada de la Dalmacia y de allí por la misma calzada según llega hasta el Gata, más allá el Gata verdaderamente divide y determina las Villas, delimito los pueblos de Trevejo por la sierra de Cilleros y desde allí por el monte de las Tinallas, según sus aguas vertientes. Las separo también y delimito estos poblados de Peñas Rubias por el monte Malladas y también de Castel Bernardo y desde allí, como se separa de Peña Sequeros y de Gata por aguas vertientes. Si alguno intenta no respetar esta división hecha por mí o usarla en distinto sentido, caiga sobre él la ira de Dios y la indignación real y devuelva el doble de lo que haya usurpado y por su atrevimiento una pena de mil marcos de plata al rey y, una vez pagada, vuelva esta separación de modo estable. Esta carta se hizo en Sabugal el 10 de octubre de 1264 (Era), siendo arzobispo de Compostela Bernardo; obispo de Oviedo, Juan; obispo de León, Rodrigo y obispo de Orense, Lorenzo. 

Inicialmente también fue villa realenga Salvaleón y aunque en 1221 pasó a ser una tenencia de la Orden de Alcántara mantuvo su condición jurídica original por lo que en 1227 Alfonso IX le otorgó el fuero de Coria y delimitó sus términos. En el deslinde, el monarca le quita Cilleros a Milana y lo integra en Salvaleón:

In nomine Domini. Amen. Quoniam es quae in praesente fiunt, cito a memoria elebuntur, nisi in scriptis redigantur, scriptura enim nutrit memoriam et oblivionis incommoda procul pellit. Idcirco ego Aldefonsus, Dei gratia rex Legionis et gallaciae, terminos populationis de Salvaleon et forum quod populatoribus ipsius concessi, iussi sub sigillo propio praesentibus annotari, concedo omnibus populatoribus praesentibus et futuris praedictae populationis, forum de Cauria. Termini vero praedictae populationis sunt isti: per castrum de Penna de Sequeyros, ubi intrat calzada in Valdecavallo, deinde ad Barral, ubi partitur dominus rex praedium, exinde recta linea ad sapello, et per ipsum Sapellum ad sursum usque ad litus in quo nascitur; ita quod Penna de Sequeyro remaneat fratribus de Alcantara, exinde vero per sumitatem serrae Sancti Petri pro agua vertente usque ad Atalayam del Campere, et exinde ad Atalayam de Fonte Furada, ab Atalaya de Fonte Furada usque ad fluvium de Palancar, ubi intrat in Trevello, et exinde per ipsum fluvium de Palancar ad sursum, exinde vero per cabo del Cornocal, quomodo vadit recta linea ad Elgiam, exinde per Elgiam ad sursum usque ad Portum de Latrones, quomodo dividit eum Navas Frias per aguas vertentes, et deinde dividit populatio ipsa cum Sabugal per sumitatem serrae per aguam vertentem. Nulli igitur omnino hominum liceat hanc meae divisionis et fori chartam infringere vel ei ausu temerario contraire, quod qui praessumpserit, iram Dei omnipotentis et regiae parti mille aureos argenti in poenam exolvat, charta nihilominus in suo robore permanente. Facta carta apud Cauria, decima quinta die novembris, era millesima ducentesima sexagesima quinta. 

El día 2 de abril de 1231, Fernando III el Santo en Sabugal confirma el privilegio de Alfonso IX de 1227 por el que se concedía el fuero de Coria a los pobladores de Salvaleón, y se delimitaban sus términos. Dicho fuero era extensivo a las aldeas de su alfoz: Cilleros, Valverde del Fresno y posiblemente Villasbuenas. 

Por el presente escrito se da a conocer a los presentes y futuros que yo, Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla y de Toledo, de León y de Galicia he encontrado una carta de mi ilustre padre el rey Alfonso, de buena memoria, que dice así: En el nombre del Señor, Amén. Porque las cosas que se hacen ahora prontamente se van de la memoria, si no permanecen por escrito, pues la escritura conforta la memoria y libra del olvido lo incómodo (no está muy claro). Por esta razón, yo, por la gracia de Dios, rey de León y de Galicia, los límites del poblado de Salvaleón y la plaza, para que los pastores y todos los pobladores presentes y futuros de las citadas poblaciones, son estos, por el castillo de Peña y Sequeiros, donde entra Calzada en Valdecaballo, después al Barral donde el señor rey parte el predio y desde allí en línea recta de Sapello, y por el mismo Sapello hacia arriba hasta la orilla en que nace; así pues, para que la Peña de Sequeiros permanezca para los hermanos de Alcántara, y de allí por la cima de la sierra de San Pedro, por agua vertiente, hasta la Atalaya de Campete al río y de allí a la Atalaya de Fonte Furada hasta el río de Palacar entra en Trevejo y de allí por el mismo río de Palacar hacia arriba y desde allí por Cabo Cornocal, según se va en línea recta hacia Eljas y de allí por Eljas hacia arriba hasta el Puerto de Ladrones, según separa con Navas Frías por aguas vertientes y después separa el mismo pueblo con Sabugal por cima de la sierra, por aguas vertientes. Nadie, pues, de ninguna manera, puede infringir esta mi división y carta de derecho, o si alguien la contradice temerariamente o la tomase, caiga en la ira de Dios Omnipotente y en la indignación real y lo que usurpe lo restituya al doble y pague al rey una multa de mil áureos de plata y vuelva esta carta a su valor permanente. Esta carta se hizo en Coria el 15 de noviembre de la Era de 1265 (1227). En los anteriores límites y derechos yo, el predicho rey Fernando (III), rey de Castilla y de Toledo, de León y Galicia, juntamente con mi esposa la reina Beatriz y con mis hijos Alfonso, Fredico, Fernando y Enrique y con el consentimiento y beneplácito de mi madre Berenguela, concedo, afirmo y confirmo. Mandando y estableciendo firmemente que se observe perpetua e inviolablemente. Si alguno infringiera esta carta o intenta disminuirla en algo, incurra en la ira plena de Dios Omnipotente y pague mil áureos a la parte del rey y restituya el daño doblando a la antedicha población. Se escribió esta carta en Sabugal, el dos de abril de la Era 1269. 

En 1253, Alfonso X, en reconocimiento de los servicios prestados por el maestre Pedro Ibáñez y la orden de Alcántara en especial con motivo de la conquista del reino de Murcia, les hace entrega del castillo de Salvaleón, con su villa y con todos sus términos, poblados o no, y derechos, según los concediera en su día Alfonso IX. La donación se condiciona a la no enajenación del lugar fuera del reino y señorío del monarca. Ese mismo año, Pedro Ibáñez, maestre de Alcántara, concede fuero al concejo y pueblo de Salvaleón y su término, con referencia al de Coria en materia judicial. 

In Dei nomine. Amen. Conocida cosa sea a todos los homes que esta carta vieren como nos don Peribáñez, maestre de Alcántara, con conseyo de nuestro convento, facemos tal pleyto con el conceyo e con el pueblo de Salvaleón e de so término a placer de ellos e de nos: [1] Que todo home que morare en Salvaleón e en so término, e oviere valía de veinte mrs. en mueble o en raíz, que nos dé por la fiesta de San Martín cada año en fuero un maravedí, e en yantar un sueldo. Et otrosi el que oviere valía de diez maravedís. que nos dé medio maravedí, e en yantar seis dineros. Et por este fuero sobredicho que nos dan, sean escusados de hueste e de pedido et de martiniega et de las calonnas que pertenecen a los alcaldes. [2] E de los arrendamientos que son para conceyo ponemos qye haya la orden la tercia parte, e ellos las dos partes. Et desto sacamos las tercias de las iglesias que dicen de la fábrica, e que si la orden sobredicha de Alcántara las podier ganar de rey o de obispo, o por alguna manera, que entregamientre sean de la orden. Et otrosí sacamos las calonnas que pertenecen a rey en que non deben partir alcaldes. [3] Et por si ventura nos acaesciere porque a ellos ayamos menester d'algunos homes que nos quieran facer mal en nuestras heredades, que ellos que vayan connusco ayudar lo nuestro, amparar aquende Teyo en término de Alcántara e en término de Valencia fata Azagalla. Et nos otrosi que les ayudemos a ellos cada que les mester fuera. [4] El el maestre o quel mandar que ponga dos alcaldes e un juez que sean vecinos de Salvaleón, del cuerpo de la villa, cada año por la fiesta de San Miguel. [5] Et los alcaldes que judguen por fuero de Coria, e qui se del fuero agraviare, álcese al maestre; e si el maestre non fuer en la tierra, álcese al comendador mayor. [6] Et todo homo que ovier heredat en Salvaleón e en so término, more en ella e faga el fuero sobredicho por ella. Et si a otro lugar quisier ir a morar, venda la heredat a home que sea vasallo de la orden e faga fuero por ella, e non la venda a cavallero nin a clérigo nin a home de otra orden. [7] Et el comendador que fuer en el lugar de so mampostero. Et los alcaldes e el comendador pongan escriban e jurados en las aldeas, e pongan montaraces. Et los alcaldes e el juez e el mampostero e el escribano sean escudados aquel año que fueren aportellados. [8] Et los primos juntos escusámoslos en estos diez años, cada uno en el año que casar. [9] E escusamos que vos los que agora i sodes, e a los pobladores que vinieren deste San Martín a un año et los pobladores que vinieren después, escusámoslos deste San Martín fasta un año. [10] Et si el comendador de Salvaleón quisier trabar en home que sea vecino, e el home dando fiadores, que valan tanto que el home non sea para justicia. E en tercera regla a sobreescrito en que diz después. Et nos el conceyo y el pueblo de Salvaleón otorgamos quanto esta carta dice, e porque esta carta e este fecho sea conocida e sabuda para todo tiempo, facemos endos dos cartas partidas por A.B.C., seelladas con los seellos del maestre e del conceyo de Salvaleón. Fecha la carta en Alcántara, diez y seis dias de octubre en era de mill e docientos e noventa e uno. 

A partir de esta época, Cilleros recibiría numerosas exenciones tributarias y privilegios: 

- 11 de Abril de 1267. García Fernández, maestre de Alcántara, concede a los vecinos de Cilleros la plena propiedad sobre sus tierras que, de este modo, podía ser vendida, permutada o trasmitida libremente en herencia. 

- Entre los años 1298 y 1316, Gonzalo Pérez Gallego, maestre de Alcántara, autoriza al concejo de la villa de Cilleros la importación de trigo desde otros lugares de la jurisdicción de la orden, quedando exento del pago de portazgos. 

- El 20 de Octubre de 1306, Gonzalo Pérez Gallego, maestre de Alcántara, concede a Cilleros, aldea de Salvaleón, una Carta de Villazgo con adición de numerosos privilegios que facilitaran su poblamiento. Con esta Carta de Villazgo, Cilleros podía nombrar a sus propios alcaldes, administrar sus bienes y tener independencia territorial y fiscal de la Villa cabecera, Salvaleón. 

- El 29 de Agosto de 1318, Suero Pérez, maestre de Alcántara, a instancias del concejo de la villa de Cilleros, confirma la autorización que le concediera el maestre Gonzalo Pérez de importar trigo de otros lugares de la orden, sin por ello pagar de portazgos. 

- De nuevo el 15 de Octubre de 1377, el maestre Diego Martínez confirma al concejo de Cilleros sus privilegios. Además, ante las quejas de sus habitantes, ordena a los comendadores que no tomasen las ropas a sus vecinos, a no ser cuando los comendadores viniesen de nuevo a su encomienda y solo por un año. 

Aunque según el régimen jurídico de cada localidad y el régimen jurídico personal (puesto que no todos los hombres eran iguales) las condiciones podían variar, en líneas generales el pueblo llano, el pueblo sin privilegios, estaba sometido a múltiples obligaciones y servidumbres: fazendera (reparación o construcción de caminos, que aún hoy subsiste en algunos pueblos); castellaria (hacer otro tanto en los castillos y murallas; anubda (vigilancia del pueblo o ciudad y su término para evitar ataques del enemigo); mensajería (ser recadero, en ciertas condiciones, de la Orden o el concejo); hospedaje (alojar a los representantes de la Orden, el concejo o el señor cuando alguno de ellos visitaba las aldeas); yantar (dar comida a los mismos de antes y en los mismos casos; ese servicio se podía redimir en metálico y acabó convirtiéndose en un impuesto, se produjera o no la visita; apellido y cabalgada (acudir a la llamada de la autoridad en caso de peligro y perseguir al enemigo); estos dos últimos servicios también se podían redimir en metálico y entonces se llamaban fonsadera; tenía además que pagar un impuesto sobre la herencia, que si era de padres a hijos se llamaba nuncio y si entre personas que no tenían tal parentesco se llamaba mañería; se pagaban también las alcabalas, algo así como el IVA de la epoca; diezmos y primicias (décima parte y primeros frutos de toda producción agroganadera); montazgos, herbazgos, pontazgos, portazgos, por los motivos que caben suponerse; y por si todo fuera poco, quedaba aún la martiniega, algo parecido a la actual contribución rústica y que al igual que ésta se hacía efectiva por la misma época: el día de san Martín, 11 de noviembre. 

Para procurarse su magro sustento el hombre del románico tenía su pequeña huerta fuera del recinto amurallado, sus no muy extensas viñas y su par de eras de olivos; algunos cultivaban cereales. Pero para aprovechar o simplemente producir lo derivado de ellos (harina y pan, vino y aceite) se debía usar obligatoriamente el molino y el horno, el lagar y la almazara de la Orden, el concejo o el señor (con más frecuencia de la deseada esos monopolios eran exigidos por los señores en condiciones harto lamentables; por ejemplo, en 1240 el papa Gregorio IX tuvo que prohibir a la Orden de Alcántara que excomulgase a quienes no empleasen los molinos y hornos de la Orden); algunos criarían palomas y gallinas, las cuales además de los fines obvios servían para poder pagar otro de los impuestos de la epoca: la gallina foral, es decir, la gallina que anualmente se entregaba a los susodichos Orden o señor, en reconocimiento de su señorío; otros se dedicarían a la apicultura, ya que la miel era el único edulcorante; y todos juntos organizaban rebaños comunales en las tierras abiertas (sin cercar) que no estuviesen en hoja (sembradas) salvo en los olivares que quedaban acotados durante unos meses preestablecidos para poder recoger la aceituna. Esas tierras abiertas tendían que ser defendidas de los roturadores (quienes se apropiaban de parte de ellas) mediante las dehesas (las hoy ya casi desaparecidas dehesas de la villa o dehesas del común). 


Fuentes: Domingo Domené - Historia de Sierra de Gata;Bulario de Alcántara; Torres y Tapia - Crónica de la Orden de Alcántara.