Con la toma de AlcĆ”ntara en 1214 y la de CĆ”ceres en 1227, Sierra de Gata dejĆ³ de ser territorio de frontera. HabĆa, pues, que repoblar dicha Sierra. Pero como al mismo tiempo se estaban repoblando la rivera del Coa, la Transierra y la Extremadura leonesa, territorios todos de mĆ”s fĆ”cil habitabilidad que la Sierra, conllevaba ciertas dificultades encontrar gente dispuesta a venir a vivir aquĆ.No sabemos muy bien que gentes ni en que momento vinieron a repoblar la Sierra. El fuero de Coria (que se hizo extensivo a Perales, Hoyos, Acebo y Eljas) habla de que en ella habĆa moros y judĆos, que habĆan permanecido aquĆ despuĆ©s de la reconquista, quienes no tenĆan lo que hoy llamarĆamos derechos de ciudadanĆa; mas, ignoramos cual era el origen de los cristianos. Otros sostienen que el dialecto extremeƱo, con sus finales en u y sus palabras elĆpticas, es un bable de pura cepa con lo que se quiere dar a entender que esa Transierra y la Extremadura germinal, o al menos parte de ella, fue repoblada por asturianos.
Para facilitar esa repoblaciĆ³n concedieron numerosos fueros a las poblaciones.
Un fuero es la ley propia de un territorio. Bajo la denominaciĆ³n de fueros suelen agruparse tres tipos de disposiciones legales: las cartas pueblas, los fueros propiamente dichos y las cartas de exenciĆ³n.
Una carta puebla es un documento breve que se concedĆa a una localidad despoblada en el que se recogĆan las peculiaridades propias tanto de la administraciĆ³n como del rĆ©gimen tributario al que habĆan de someterse los futuros vecinos; casi todas ellas tienen como supletorio un fuero; por ejemplo: la carta puebla de SalvaleĆ³n tiene como fuero supletoria al de Coria.
El fuero propiamente dicho es un documento extenso que se concedĆa a un lugar o territorio ya poblado, aunque fuese mĆnimamente, y en el que recogĆa de forma bastante sistemĆ”tica todo lo referente al derecho polĆtico, civil y penal. El fuero que tuvo mayor incidencia en Sierra de Gata fue el de Coria.
Una carta de exenciĆ³n era un documento breve por el cual a una localidad ya poblada se le concedĆa determinados beneficios fiscales o personales; por ejemplo, la concedida a Cilleros en 1306 para que āavecindase y poblase aĆŗn mĆ”sā.
En estas tierras reciĆ©n conquistadas, y que habĆan de ser repobladas y defendidas, podĆan darse dos situaciones:
1Āŗ- Que el terreno fuese fĆ©rtil y estuviese ya relativamente poblado. Entonces era fĆ”cil encontrar gentes que a la vez que a su sustento atendiesen a la defensa del territorio que les acogĆa. Era el caso de la ciudad de Coria.
2Āŗ- Que el terreno ya no fuese tan apto para la agricultura y tuviese escasa, o ninguna, poblaciĆ³n. En ese caso la gente rehuĆa el establecerse allĆ. Era el caso de Cilleros y de la mayorĆa de pueblos de Sierra de Gata.
En el primero de los supuestos el Rey, para regular la afluencia y convivencia de las gentes que ya residĆan allĆ y de las reciĆ©n llegadas otorgaba un fuero extenso en el que estaban recogidos casi todos los aspectos y problemĆ”tica de la vida ordinaria. Por ello Alfonso IX concediĆ³ el de Coria entre 1213 y 1220, fecha de su repoblaciĆ³n definitiva. En el segundo supuesto el Rey entregaba el territorio a una Orden Militar fundamentalmente para su defensa. A la Orden, claro es, tambiĆ©n le interesaba la pronta repoblaciĆ³n (bĆŗsqueda de contribuyentes) y por ello tenĆa a su vez que conceder otros fueros para que la gente acudiera a su territorio. Una diferencia fundamental entre ambos tipos de fuero (los de origen real y los de origen seƱorial u otorgados por las Ordenes) era que los primeros obligaban a los habitantes de la ciudad a asumir directamente todo lo relacionado con la defensa, tanto los servicios propiamente militares (fonsadera, cabalgada, apellido, etc.) como los auxiliares (facendera, castellaria, mensajerĆa,...); en las poblaciones dependientes de las Ordenes, sus habitantes sĆ³lo estaban obligados a prestar servicios auxiliares.
Las ciudades solĆan tener la condiciĆ³n de realengas, por lo cual su fuero era otorgado por el Rey, como el de Coria. Ese fuero se aplicaba a las ciudades mismas, a su tĆ©rmino, y en parte a las aldeas dependientes de ellas. El concejo de la ciudad imponĆa una homologaciĆ³n de los pesos y medidas y nombraba los correspondientes veedores e inspectores; el mismo concejo regulaba el aprovechamiento de los pastos y los amojonamientos e incluso dirigĆa la repoblaciĆ³n del alfoz. Los pueblos de la Sierra de Gata dependientes de ciudades y los cuales por lo tanto se regĆan por el fuero de la respectiva ciudad, eran: Acebo, Hoyos, Perales y Eljas (dependientes de Coria) y las villas de ValdĆ”rrago, esto es: Robledillo (con PuƱonrostro y PuƱosa), DescargamarĆa y Cadalso dependientes de Ciudad Rodrigo. En esta ciudad tambiĆ©n tenĆan derechos de vecindad las tres villas serranas de la encomienda de Trevejo: Trevejo, Villamiel y San MartĆn, ya que el fuero de Ciudad Rodrigo era supletorio del de dichas villas.
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Alfonso IX |
La repoblaciĆ³n, ademĆ”s de por la Corona, fue llevaba a cabo fundamentalmente por las Ć³rdenes militares del Pereiro o AlcĆ”ntara, del Hospital y de la ciudad de Coria. El control y los lĆmites del territorio fue en numerosas ocasiones causa de disputas. Cilleros era uno de los tĆ©rminos dependientes de Milana, y pertenecĆa desde el aƱo 1219 a la Orden Militar de AlcĆ”ntara; al sur y este de Milana se encontraban los terrenos de la ciudad de Coria. En el aƱo 1226 se produjo una disputa entre en concejo de Coria y la Orden de AlcĆ”ntara sobre las poblaciones del valle del Arrago que tuvo que resolver el mismo Alfonso IX, supervisando los lĆmites de los lugares de Moraleja, aldea de Coria y la villa de Milana, en poder de los alcantarinos:
En el nombre del SeƱor. AmĆ©n. Para esto se hicieron los PrĆncipes, para que por ellos cada uno conozca su derecho y se resuelvan los pleitos y contiendas. Por esta razĆ³n, yo, Alfonso, rey de LeĆ³n y de Galicia, deseando arreglar la cuestiĆ³n y pleito que se han originado entre el Concejo de Coria y el SeƱor GarcĆa SĆ”nchez, Maestro y hermanos de AlcĆ”ntara, separo la villa que se llama Milana y otra que se llama Moraleja, de Coria y la limito por el rĆo Ćrrago, que empieza donde desemboca en el rĆo Gata hasta la calzada de la Dalmacia y de allĆ por la misma calzada segĆŗn llega hasta el Gata, mĆ”s allĆ” el Gata verdaderamente divide y determina las Villas, delimito los pueblos de Trevejo por la sierra de Cilleros y desde allĆ por el monte de las Tinallas, segĆŗn sus aguas vertientes. Las separo tambiĆ©n y delimito estos poblados de PeƱas Rubias por el monte Malladas y tambiĆ©n de Castel Bernardo y desde allĆ, como se separa de PeƱa Sequeros y de Gata por aguas vertientes. Si alguno intenta no respetar esta divisiĆ³n hecha por mĆ o usarla en distinto sentido, caiga sobre Ć©l la ira de Dios y la indignaciĆ³n real y devuelva el doble de lo que haya usurpado y por su atrevimiento una pena de mil marcos de plata al rey y, una vez pagada, vuelva esta separaciĆ³n de modo estable. Esta carta se hizo en Sabugal el 10 de octubre de 1264 (Era), siendo arzobispo de Compostela Bernardo; obispo de Oviedo, Juan; obispo de LeĆ³n, Rodrigo y obispo de Orense, Lorenzo.
Inicialmente tambiĆ©n fue villa realenga SalvaleĆ³n y aunque en 1221 pasĆ³ a ser una tenencia de la Orden de AlcĆ”ntara mantuvo su condiciĆ³n jurĆdica original por lo que en 1227 Alfonso IX le otorgĆ³ el fuero de Coria y delimitĆ³ sus tĆ©rminos. En el deslinde, el monarca le quita Cilleros a Milana y lo integra en SalvaleĆ³n:
In nomine Domini. Amen. Quoniam es quae in praesente fiunt, cito a memoria elebuntur, nisi in scriptis redigantur, scriptura enim nutrit memoriam et oblivionis incommoda procul pellit. Idcirco ego Aldefonsus, Dei gratia rex Legionis et gallaciae, terminos populationis de Salvaleon et forum quod populatoribus ipsius concessi, iussi sub sigillo propio praesentibus annotari, concedo omnibus populatoribus praesentibus et futuris praedictae populationis, forum de Cauria. Termini vero praedictae populationis sunt isti: per castrum de Penna de Sequeyros, ubi intrat calzada in Valdecavallo, deinde ad Barral, ubi partitur dominus rex praedium, exinde recta linea ad sapello, et per ipsum Sapellum ad sursum usque ad litus in quo nascitur; ita quod Penna de Sequeyro remaneat fratribus de Alcantara, exinde vero per sumitatem serrae Sancti Petri pro agua vertente usque ad Atalayam del Campere, et exinde ad Atalayam de Fonte Furada, ab Atalaya de Fonte Furada usque ad fluvium de Palancar, ubi intrat in Trevello, et exinde per ipsum fluvium de Palancar ad sursum, exinde vero per cabo del Cornocal, quomodo vadit recta linea ad Elgiam, exinde per Elgiam ad sursum usque ad Portum de Latrones, quomodo dividit eum Navas Frias per aguas vertentes, et deinde dividit populatio ipsa cum Sabugal per sumitatem serrae per aguam vertentem. Nulli igitur omnino hominum liceat hanc meae divisionis et fori chartam infringere vel ei ausu temerario contraire, quod qui praessumpserit, iram Dei omnipotentis et regiae parti mille aureos argenti in poenam exolvat, charta nihilominus in suo robore permanente. Facta carta apud Cauria, decima quinta die novembris, era millesima ducentesima sexagesima quinta.
El dĆa 2 de abril de 1231, Fernando III el Santo en Sabugal confirma el privilegio de Alfonso IX de 1227 por el que se concedĆa el fuero de Coria a los pobladores de SalvaleĆ³n, y se delimitaban sus tĆ©rminos. Dicho fuero era extensivo a las aldeas de su alfoz: Cilleros, Valverde del Fresno y posiblemente Villasbuenas.
Por el presente escrito se da a conocer a los presentes y futuros que yo, Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla y de Toledo, de LeĆ³n y de Galicia he encontrado una carta de mi ilustre padre el rey Alfonso, de buena memoria, que dice asĆ: En el nombre del SeƱor, AmĆ©n. Porque las cosas que se hacen ahora prontamente se van de la memoria, si no permanecen por escrito, pues la escritura conforta la memoria y libra del olvido lo incĆ³modo (no estĆ” muy claro). Por esta razĆ³n, yo, por la gracia de Dios, rey de LeĆ³n y de Galicia, los lĆmites del poblado de SalvaleĆ³n y la plaza, para que los pastores y todos los pobladores presentes y futuros de las citadas poblaciones, son estos, por el castillo de PeƱa y Sequeiros, donde entra Calzada en Valdecaballo, despuĆ©s al Barral donde el seƱor rey parte el predio y desde allĆ en lĆnea recta de Sapello, y por el mismo Sapello hacia arriba hasta la orilla en que nace; asĆ pues, para que la PeƱa de Sequeiros permanezca para los hermanos de AlcĆ”ntara, y de allĆ por la cima de la sierra de San Pedro, por agua vertiente, hasta la Atalaya de Campete al rĆo y de allĆ a la Atalaya de Fonte Furada hasta el rĆo de Palacar entra en Trevejo y de allĆ por el mismo rĆo de Palacar hacia arriba y desde allĆ por Cabo Cornocal, segĆŗn se va en lĆnea recta hacia Eljas y de allĆ por Eljas hacia arriba hasta el Puerto de Ladrones, segĆŗn separa con Navas FrĆas por aguas vertientes y despuĆ©s separa el mismo pueblo con Sabugal por cima de la sierra, por aguas vertientes. Nadie, pues, de ninguna manera, puede infringir esta mi divisiĆ³n y carta de derecho, o si alguien la contradice temerariamente o la tomase, caiga en la ira de Dios Omnipotente y en la indignaciĆ³n real y lo que usurpe lo restituya al doble y pague al rey una multa de mil Ć”ureos de plata y vuelva esta carta a su valor permanente. Esta carta se hizo en Coria el 15 de noviembre de la Era de 1265 (1227). En los anteriores lĆmites y derechos yo, el predicho rey Fernando (III), rey de Castilla y de Toledo, de LeĆ³n y Galicia, juntamente con mi esposa la reina Beatriz y con mis hijos Alfonso, Fredico, Fernando y Enrique y con el consentimiento y beneplĆ”cito de mi madre Berenguela, concedo, afirmo y confirmo. Mandando y estableciendo firmemente que se observe perpetua e inviolablemente. Si alguno infringiera esta carta o intenta disminuirla en algo, incurra en la ira plena de Dios Omnipotente y pague mil Ć”ureos a la parte del rey y restituya el daƱo doblando a la antedicha poblaciĆ³n. Se escribiĆ³ esta carta en Sabugal, el dos de abril de la Era 1269.
En 1253, Alfonso X, en reconocimiento de los servicios prestados por el maestre Pedro IbƔƱez y la orden de AlcĆ”ntara en especial con motivo de la conquista del reino de Murcia, les hace entrega del castillo de SalvaleĆ³n, con su villa y con todos sus tĆ©rminos, poblados o no, y derechos, segĆŗn los concediera en su dĆa Alfonso IX. La donaciĆ³n se condiciona a la no enajenaciĆ³n del lugar fuera del reino y seƱorĆo del monarca. Ese mismo aƱo, Pedro IbƔƱez, maestre de AlcĆ”ntara, concede fuero al concejo y pueblo de SalvaleĆ³n y su tĆ©rmino, con referencia al de Coria en materia judicial.
In Dei nomine. Amen. Conocida cosa sea a todos los homes que esta carta vieren como nos don PeribƔƱez, maestre de AlcĆ”ntara, con conseyo de nuestro convento, facemos tal pleyto con el conceyo e con el pueblo de SalvaleĆ³n e de so tĆ©rmino a placer de ellos e de nos: [1] Que todo home que morare en SalvaleĆ³n e en so tĆ©rmino, e oviere valĆa de veinte mrs. en mueble o en raĆz, que nos dĆ© por la fiesta de San MartĆn cada aƱo en fuero un maravedĆ, e en yantar un sueldo. Et otrosi el que oviere valĆa de diez maravedĆs. que nos dĆ© medio maravedĆ, e en yantar seis dineros. Et por este fuero sobredicho que nos dan, sean escusados de hueste e de pedido et de martiniega et de las calonnas que pertenecen a los alcaldes. [2] E de los arrendamientos que son para conceyo ponemos qye haya la orden la tercia parte, e ellos las dos partes. Et desto sacamos las tercias de las iglesias que dicen de la fĆ”brica, e que si la orden sobredicha de AlcĆ”ntara las podier ganar de rey o de obispo, o por alguna manera, que entregamientre sean de la orden. Et otrosĆ sacamos las calonnas que pertenecen a rey en que non deben partir alcaldes. [3] Et por si ventura nos acaesciere porque a ellos ayamos menester d'algunos homes que nos quieran facer mal en nuestras heredades, que ellos que vayan connusco ayudar lo nuestro, amparar aquende Teyo en tĆ©rmino de AlcĆ”ntara e en tĆ©rmino de Valencia fata Azagalla. Et nos otrosi que les ayudemos a ellos cada que les mester fuera. [4] El el maestre o quel mandar que ponga dos alcaldes e un juez que sean vecinos de SalvaleĆ³n, del cuerpo de la villa, cada aƱo por la fiesta de San Miguel. [5] Et los alcaldes que judguen por fuero de Coria, e qui se del fuero agraviare, Ć”lcese al maestre; e si el maestre non fuer en la tierra, Ć”lcese al comendador mayor. [6] Et todo homo que ovier heredat en SalvaleĆ³n e en so tĆ©rmino, more en ella e faga el fuero sobredicho por ella. Et si a otro lugar quisier ir a morar, venda la heredat a home que sea vasallo de la orden e faga fuero por ella, e non la venda a cavallero nin a clĆ©rigo nin a home de otra orden. [7] Et el comendador que fuer en el lugar de so mampostero. Et los alcaldes e el comendador pongan escriban e jurados en las aldeas, e pongan montaraces. Et los alcaldes e el juez e el mampostero e el escribano sean escudados aquel aƱo que fueren aportellados. [8] Et los primos juntos escusĆ”moslos en estos diez aƱos, cada uno en el aƱo que casar. [9] E escusamos que vos los que agora i sodes, e a los pobladores que vinieren deste San MartĆn a un aƱo et los pobladores que vinieren despuĆ©s, escusĆ”moslos deste San MartĆn fasta un aƱo. [10] Et si el comendador de SalvaleĆ³n quisier trabar en home que sea vecino, e el home dando fiadores, que valan tanto que el home non sea para justicia. E en tercera regla a sobreescrito en que diz despuĆ©s. Et nos el conceyo y el pueblo de SalvaleĆ³n otorgamos quanto esta carta dice, e porque esta carta e este fecho sea conocida e sabuda para todo tiempo, facemos endos dos cartas partidas por A.B.C., seelladas con los seellos del maestre e del conceyo de SalvaleĆ³n. Fecha la carta en AlcĆ”ntara, diez y seis dias de octubre en era de mill e docientos e noventa e uno.
A partir de esta Ć©poca, Cilleros recibirĆa numerosas exenciones tributarias y privilegios:
- 11 de Abril de 1267. GarcĆa FernĆ”ndez, maestre de AlcĆ”ntara, concede a los vecinos de Cilleros la plena propiedad sobre sus tierras que, de este modo, podĆa ser vendida, permutada o trasmitida libremente en herencia.
- Entre los aƱos 1298 y 1316, Gonzalo PĆ©rez Gallego, maestre de AlcĆ”ntara, autoriza al concejo de la villa de Cilleros la importaciĆ³n de trigo desde otros lugares de la jurisdicciĆ³n de la orden, quedando exento del pago de portazgos.
- El 20 de Octubre de 1306, Gonzalo PĆ©rez Gallego, maestre de AlcĆ”ntara, concede a Cilleros, aldea de SalvaleĆ³n, una Carta de Villazgo con adiciĆ³n de numerosos privilegios que facilitaran su poblamiento. Con esta Carta de Villazgo, Cilleros podĆa nombrar a sus propios alcaldes, administrar sus bienes y tener independencia territorial y fiscal de la Villa cabecera, SalvaleĆ³n.
- El 29 de Agosto de 1318, Suero PĆ©rez, maestre de AlcĆ”ntara, a instancias del concejo de la villa de Cilleros, confirma la autorizaciĆ³n que le concediera el maestre Gonzalo PĆ©rez de importar trigo de otros lugares de la orden, sin por ello pagar de portazgos.
- De nuevo el 15 de Octubre de 1377, el maestre Diego MartĆnez confirma al concejo de Cilleros sus privilegios. AdemĆ”s, ante las quejas de sus habitantes, ordena a los comendadores que no tomasen las ropas a sus vecinos, a no ser cuando los comendadores viniesen de nuevo a su encomienda y solo por un aƱo.
Aunque segĆŗn el rĆ©gimen jurĆdico de cada localidad y el rĆ©gimen jurĆdico personal (puesto que no todos los hombres eran iguales) las condiciones podĆan variar, en lĆneas generales el pueblo llano, el pueblo sin privilegios, estaba sometido a mĆŗltiples obligaciones y servidumbres: fazendera (reparaciĆ³n o construcciĆ³n de caminos, que aĆŗn hoy subsiste en algunos pueblos); castellaria (hacer otro tanto en los castillos y murallas; anubda (vigilancia del pueblo o ciudad y su tĆ©rmino para evitar ataques del enemigo); mensajerĆa (ser recadero, en ciertas condiciones, de la Orden o el concejo); hospedaje (alojar a los representantes de la Orden, el concejo o el seƱor cuando alguno de ellos visitaba las aldeas); yantar (dar comida a los mismos de antes y en los mismos casos; ese servicio se podĆa redimir en metĆ”lico y acabĆ³ convirtiĆ©ndose en un impuesto, se produjera o no la visita; apellido y cabalgada (acudir a la llamada de la autoridad en caso de peligro y perseguir al enemigo); estos dos Ćŗltimos servicios tambiĆ©n se podĆan redimir en metĆ”lico y entonces se llamaban fonsadera; tenĆa ademĆ”s que pagar un impuesto sobre la herencia, que si era de padres a hijos se llamaba nuncio y si entre personas que no tenĆan tal parentesco se llamaba maƱerĆa; se pagaban tambiĆ©n las alcabalas, algo asĆ como el IVA de la epoca; diezmos y primicias (dĆ©cima parte y primeros frutos de toda producciĆ³n agroganadera); montazgos, herbazgos, pontazgos, portazgos, por los motivos que caben suponerse; y por si todo fuera poco, quedaba aĆŗn la martiniega, algo parecido a la actual contribuciĆ³n rĆŗstica y que al igual que Ć©sta se hacĆa efectiva por la misma Ć©poca: el dĆa de san MartĆn, 11 de noviembre.
Para procurarse su magro sustento el hombre del romĆ”nico tenĆa su pequeƱa huerta fuera del recinto amurallado, sus no muy extensas viƱas y su par de eras de olivos; algunos cultivaban cereales. Pero para aprovechar o simplemente producir lo derivado de ellos (harina y pan, vino y aceite) se debĆa usar obligatoriamente el molino y el horno, el lagar y la almazara de la Orden, el concejo o el seƱor (con mĆ”s frecuencia de la deseada esos monopolios eran exigidos por los seƱores en condiciones harto lamentables; por ejemplo, en 1240 el papa Gregorio IX tuvo que prohibir a la Orden de AlcĆ”ntara que excomulgase a quienes no empleasen los molinos y hornos de la Orden); algunos criarĆan palomas y gallinas, las cuales ademĆ”s de los fines obvios servĆan para poder pagar otro de los impuestos de la epoca: la gallina foral, es decir, la gallina que anualmente se entregaba a los susodichos Orden o seƱor, en reconocimiento de su seƱorĆo; otros se dedicarĆan a la apicultura, ya que la miel era el Ćŗnico edulcorante; y todos juntos organizaban rebaƱos comunales en las tierras abiertas (sin cercar) que no estuviesen en hoja (sembradas) salvo en los olivares que quedaban acotados durante unos meses preestablecidos para poder recoger la aceituna. Esas tierras abiertas tendĆan que ser defendidas de los roturadores (quienes se apropiaban de parte de ellas) mediante las dehesas (las hoy ya casi desaparecidas dehesas de la villa o dehesas del comĆŗn).
Fuentes: Domingo DomenĆ© - Historia de Sierra de Gata;Bulario de AlcĆ”ntara; Torres y Tapia - CrĆ³nica de la Orden de AlcĆ”ntara.
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