La lectura de dos publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres del año 1918 nos permite desentrañar un conflicto que va mucho más allá de una simple disputa administrativa por el nombramiento de un ermitaño en Cilleros. Estamos ante un caso microscópico que refleja las grandes tensiones del Estado español a principios del siglo XX: la lucha entre el poder civil (municipal) y el poder eclesiástico, y la transición definitiva del Antiguo Régimen a la modernidad jurídica del Estado liberal.


Cáceres 27 de Julio de 1918. — El Gobernador, Juan Polo de Bernabé. 

Con esta fecha se eleva al Ministerio de la Gobernación el recurso interpuesto por el Alcalde de Cilleros, contra resolución de este Gobierno fecha 8 del actual, relativa al nombramiento de Ermitaño del Santuario de la Virgen de Navelonga. 

Lo que se hace público en este periódico oficial, en cumplimiento de lo que dispone el art. 26 del Reglamento de 22 de Abril de 1890. 

Boletín oficial de la provincia de Cáceres: Número 179 - 1918 Julio 27.


Ministerio de la Gobernación

Visto el recurso de alzada elevado ante este Ministerio por la Alcaldía de Cilleros contra providencia de ese Gobierno de fecha 8 de Julio de 1918, por la que se previno a aquél que en lo sucesivo se abstenga de intervenir en los nombramientos de ermitaños de los Santuarios de aquella villa por corresponder hacerlos á la autoridad eclesiástica apercibiendo a la Alcaldía con la imposición de los correctivos procedentes en caso de desobediencia.

Resultando: que el Ayuntamiento en sesión de 21 de Abril último acordó nombrar al vecino Marcos Tomé Álvarez, ermitaño del Santuario de la Virgen de Navelonga, cargo que se hallaba vacante por fallecimiento del que lo desempeñaba. 

Resultando: que contra este acuerdo recurrió el Cura Párroco ante el Obispado de Coria alegando que el Santuario está sujeto a la jurisdicción del Párroco según las leyes concordadas; que por este motivo el nombró otro ermitaño; que el Ayuntamiento no tiene ningún patronato sobre el Santuario, y que de igual modo la Alcaldía se obstina en nombrar los ermitaños de San José y del Carmen. 

Resultando: que trasladada esta reclamación a V. S., dispuso que la Alcaldía informase haciéndole saber al propio tiempo que no teniendo el Alcalde Patronato sobre la referida capilla ni dependiendo del Ayuntamiento y sí solo de la autoridad eclesiástica no debe inmiscuirse la Alcaldía en el referido nombramiento de ermitaño. 

Resultando: que en el expediente consta el informe de la Alcaldía en el que se manifiesta que los ermitaños han sido siempre nombrados por los Ayuntamientos, que en el archivo municipal existe un oficio autorizado por el Presidente del Consejo de fecha 25 de Febrero de 1778 cuya certificación se acompaña en el que se dice: "que en las elecciones de ermitaño no se convoque al Cura y en el caso de exceso de algún ermitaño lo represente al Ayuntamiento para que lo remueva y en su caso acuda al Consejo" cita varias fechas de nombramientos de ermitaños por el Ayuntamiento cuyas certificaciones también se acompañan así como otra del acuerdo de reposición del camino al Santuario, por todo lo que estima que es al Ayuntamiento al que corresponde nombrar ermitaño e intervenir en la forma en que han de ser invertidos los fondos de la Ermita. 

Resultando: que el Fiscal eclesiástico diocesano manifiesta en su informe que el documento de la Presidencia a que se refiere el Alcalde es un simple oficio que ninguna fuerza legal tiene sobre todo desde la promulgación del vigente Concordato y que los precedentes que se citan no fueron en todo caso más que usurpaciones de atribuciones por parte de los Ayuntamientos y el ex Párroco de Cilleros don Manuel González, informa en el sentido de demostrar la jurisdicción que el ejercicio sobre el citado Santuario que restauró adelantando dinero de su peculio.

Resultando: que ese Gobierno en 8 de Julio último dictó providencia previniendo a la Alcaldía que en lo sucesivo se abstenga en absoluto de intervenir en los nombramientos de ermitaños que deberá hacerlos la Autoridad eclesiástica y que contra esta providencia ha elevado la Alcaldía el presente recurso fundado en razones análogas a las expuestas en su informe. 

Considerando: que no ofrece duda alguna que ni la Alcaldía ni el Ayuntamiento tienen derecho alguno para verificar el nombramiento de ermitaños ya que esta función es ajena por completo a la esfera administrativa propia de la competencia de las autoridades municipales estando reservada aquella atribución a la Autoridad eclesiástica en virtud de las disposiciones concordadas sin que pueda tener ningún valor ni eficacia legal la cita hecha por el Alcalde del oficio del Presidente del Consejo en Madrid, no solo porque no se puntualiza qué entidad sea esta sino porque de todas formas no puede invocarse un oficio privado expedido en el año 1.778 frente al estado legal actual de las atribuciones y competencias que a cada una de las partes incumben no siendo por otra parte de apreciar la circunstancia de que ese nombramiento se haya venido haciendo por el Ayuntamiento, pues aunque así fuese, esas extralimitaciones de la Corporación no pueden en modo alguno ser determinantes de un derecho para lo sucesivo que es opuesto y contrario a la esencia y funcionamiento de la propia Corporación. 

S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien desestimar el presente recurso, confirmando la providencia recurrida de ese Gobierno. 

De Real orden lo digo a V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a v. s. muchos años. Madrid, 3 de Noviembre de 1 9 1 8. — J. Rosado. 

Señor Gobernador de la provincia de Cáceres.

Boletín oficial de la provincia de Cáceres: Número 273 - 1918 Noviembre 12


El núcleo del problema es quién tiene el derecho de nombrar al ermitaño de la Virgen de Navelonga.

  • - La postura del Ayuntamiento de Cilleros: Se basa en la costumbre y el precedente histórico. Invocan un documento de 1778 (época de Carlos III y el reformismo borbónico) para demostrar que siempre han ejercido ese control. Esto sugiere la existencia de un "patronato de hecho", donde el pueblo, a través de sus representantes, gestionaba los espacios sagrados locales que ellos mismos mantenían (como indica la mención a la reparación del camino).
  • - La postura de la Iglesia y el Estado: El Cura Párroco y el Gobernador Civil apelan al Concordato vigente (probablemente el de 1851). Para la Iglesia, las ermitas son jurisdicción eclesiástica pura. Consideran que los nombramientos previos del Ayuntamiento no eran derechos, sino "usurpaciones" toleradas por la desidia de párrocos anteriores.

El año 1918 es crítico en España. Es el año de la crisis del sistema de la Restauración, la huelga general de 1917 todavía resuena, y se produce la epidemia de la "gripe española".

La resolución viene firmada por el Ministerio de la Gobernación en nombre de "S.M. el Rey" (Alfonso XIII). El Estado liberal de la Restauración es profundamente centralista. No permite que los ayuntamientos mantengan esferas de autonomía basadas en fueros o costumbres antiguas si estas chocan con la estructura legal del Estado, que en ese momento protegía los privilegios de la Iglesia católica como pilar del orden social. La respuesta del Fiscal eclesiástico y del Gobernador es implacable: un oficio de 1778 no tiene "fuerza legal" frente al ordenamiento actual. Es el triunfo del positivismo jurídico sobre el derecho consuetudinario (la costumbre).

El caso de Marcos Tomé Álvarez, el vecino propuesto por el Ayuntamiento como ermitaño de Navelonga, ilustra cómo la figura del ermitaño no era solo religiosa, sino un cargo social de confianza local. El texto menciona que el Ayuntamiento quería "intervenir en la forma en que han de ser invertidos los fondos de la Ermita". Aquí reside la clave material: la ermita generaba limosnas y poseía bienes. El Ayuntamiento quería asegurar que ese patrimonio se quedara en la órbita civil/local, mientras que la Iglesia reclamaba su gestión directa. Es notable la "obstinación" de la Alcaldía de Cilleros, que no solo pelea por Navelonga, sino también por los ermitaños de las ermitas de San José y del Carmen. Esto indica un fuerte sentido de identidad local y una resistencia a perder influencia frente a la autoridad central y el clero.


Conclusiones:

  • - Consolidación del Poder Eclesiástico: El documento confirma que, durante la Restauración, la Iglesia Católica logró recuperar y blindar competencias que el regalismo borbónico del siglo XVIII (el de 1778 citado por el alcalde) le había disputado. El Estado de 1918 actúa como brazo ejecutor de los intereses de la Iglesia en el ámbito local.
  • - Ocaso del Municipalismo Histórico: El fallo a favor de la autoridad eclesiástica representa la derrota de la autonomía municipal tradicional. Los ayuntamientos pierden su capacidad de gestionar los centros de devoción popular, que pasan a ser controlados rígidamente por la jerarquía del Obispado de Coria.
  • - Transición Institucional: El texto es un testimonio perfecto del fin de una era. El argumento de que "siempre se ha hecho así" ya no sirve en un Estado que se rige por leyes escritas y tratados internacionales (el Concordato). La advertencia de "imposición de correctivos en caso de desobediencia" al Alcalde muestra la jerarquización y el autoritarismo del régimen de Alfonso XIII hacia los representantes locales.

En definitiva, lo ocurrido en Cilleros en 1918 es un eco de la resistencia del mundo rural español a perder sus tradiciones y su capacidad de autogestión frente al avance de un Estado centralizado y una Iglesia jerárquica que buscaba uniformar el control social y religioso.